BORRADOR
PROYECTO DE CIRCULAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS, SOBRE VACACIONES, PERMISOS, LICENCIAS Y REDUCCIONES DE JORNADA DEL PERSONAL DOCENTE EN LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
I. ANTECEDENTES.
Hasta la publicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), la normativa en materia de vacaciones, permisos, licencias y reducciones de jornada venía dada por las disposiciones contenidas en el articulado subsistente de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como en la normativa propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, el Decreto 349/1996, de 16 de julio, por el que se regulan las diversas formas de prestación del tiempo de
trabajo del personal funcionario en la Administración de la Junta de Andalucía, modificado por el Decreto 347/2003, de 9 de diciembre, la Orden de 4 de septiembre de 1987, por la que se regula la jornada semanal de los funcionarios públicos docentes; la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho, y el Decreto 32/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de parejas de hecho, que la desarrolla, etc.), a lo que hay que añadir el Acuerdo de 5 de febrero de 2004 suscrito entre la Consejera de la entonces Consejería de Educación y Ciencia y diversas Organizaciones Sindicales sobre modificación de la Circular de 15 de noviembre de 2000 sobre Licencias y Permisos, y las novedades introducidas por la Ley 12/2001, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo y la mejora de su calidad, la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
El Estatuto Básico del Empleado Público, según el artículo 1 del mismo, tiene como objeto “establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación”.
En lo que se refiere a la aplicación del EBEP, el artículo 2.3 dispone respecto del personal docente que se regirá “por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónoma en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III salvo el artículo 20 y los artículos 22.3, 24 y 84”, es decir, resulta aplicable en ausencia de norma específica, con excepción de lo relativo a la carrera profesional, la promoción interna, las retribuciones complementarias y de movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas.
En consecuencia, al no estar incluido entre dichas excepciones el régimen de vacaciones, permisos, licencias y reducciones de jornada, resulta aplicable, concarácter supletorio, lo establecido en el EBEP
Más recientemente, como consecuencia de la situación económica que atraviesa España, se han adoptado una serie de medidas de carácter nacional que han tenido su reflejo en el ámbito de las comunidades autónomas dado su carácter básico, que han tenido incidencia en esta materia. Así han visto la luz el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de julio, de Medidas Fiscales, Administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico financiero de la Junta de Andalucía, la subsiguiente Instrucción 1/2012, de 5 de julio, de la Secretaría General para la Administración Pública sobre la aplicación del Decreto-Ley 1/2012, de 15 de junio, en materia de jornada laboral, vacaciones y permisos, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y el Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, para adaptarlo al Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Y por último, la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.
La tradicional distinción legal entre permisos y licencias se ha ido difuminando en la práctica a favor de la permanencia de una sola categoría, el permiso. Por este motivo, y teniendo en cuenta que la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía no se refiere a “licencias” cuando regula aspectos concretos de figuras previstas como tales en la legislación estatal, se habla de “permisos”, por ser el término al que han ido tendiendo las sucesivas modificaciones legislativas en la materia, y sólo se mantiene la denominación de “licencias” en el caso de licencia por enfermedad del personal docente funcionario acogido al régimen de MUFACE, y en el supuesto de la licencia por riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural, al ser esta la denominación legalmente establecida.
Los órganos competentes para conceder las licencias y permisos contemplados en esta Circular son los determinados en la Orden de esta Consejería de 22 de septiembre de 2003 de delegación de competencias en diversos órganos de la misma (BOJA nº 187, del 29), modificada por la Orden de 22 de febrero de 2011 (BOJA nº 65, de 1 de abril).
La presente Circular es de aplicación a todo el personal docente (funcionario de carrera, en prácticas o interino) que desempeñe efectivamente su trabajo en loscentros públicos de educación no universitaria y servicios educativos dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y se dicta en el ejercicio de las competencias delegadas por la Orden de 22 de septiembre de 2003, por la que se delegan competencias en diversos órganos de la Consejería, modificada por la Orden de 22 de febrero de 2011.
Respecto del personal no docente (funcionario y laboral) que preste sus servicios en los centros públicos de enseñanza no universitaria y en los servicios educativos, le será de aplicación la normativa e instrucciones que le son propias, de conformidad con lo que disponga la Consejería competente en materia de personal de Administración General de la Junta de Andalucía.
A los efectos de la presente Circular, el personal docente con nombramiento de funcionario en prácticas tendrá la consideración de funcionario de carrera.
II. VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS.
Como cuestión previa antes de comenzar el examen de las vacaciones, permisos y licencias, debe tenerse en cuenta que la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho, vino a ampliar los supuestos de su concesión, por cuanto su artículo 21 establece lo siguiente:
“En todo lo relativo a permisos, licencias, provisión de puestos de trabajo, ayudas de acción social y demás condiciones de trabajo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en lo referente a los empleados públicos de la misma se entenderá equiparada la pareja estable al matrimonio y el conviviente al cónyuge.”
Tal declaración legal tiene las siguientes consecuencias:
1. En todos aquellos supuestos en los que el permiso venga referido a una vinculación conyugal o de afinidad (permiso por matrimonio, o por accidente grave, enfermedad grave, fallecimiento de familiares, etc.) y conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 5/2002, se entenderá equiparada la pareja estable al matrimonio y el conviviente al cónyuge. Así, el cómputo del grado de vinculación familiar deberá realizarse considerándose a la pareja estable equivalente a una relación matrimonial.
2. Para lo anterior, deberá tenerse en cuenta, en todo caso y conforme a lo dispuesto por el artículo 6.8 de la Ley 5/2002, y por el artículo 12 de Decreto35/2005, de 15 de febrero (BOJA del 23), que tal equiparación procederá siempre y cuando se hubiese producido la inscripción en el Registro de parejas de hecho regulado por el precitado Decreto y, conforme a lo dispuesto en su artículo 16.1, se considerarán acreditativas de tal inscripción las certificaciones expedidas por la persona titular del órgano encargado del Registro o persona en quien delegue.
II. 1 . VACACIONES
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del EBEP, en la redacción dada por el artículo 8.2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, “los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.”
Asimismo dicho artículo establece que “a los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados […]”
El momento de disponer de las vacaciones del personal docente que presta sus servicios en los centros y servicios educativos debe ser compatible con las necesidades organizativas derivadas del derecho a la educación de los alumnos, por lo que ha de entenderse que el período vacacional debe coincidir necesariamente con el mes de agosto de cada año.
II. 2. PERMISOS
De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del EBEP, en la redacción dada por el artículo 8.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, el personal docente que presta sus servicios en los centros y servicios educativos de enseñanza no universitaria, como funcionario público, tendrá los siguientes permisos, que habrán de solicitarse en el modelo normalizado (Anexo I) de esta Circular.
1. POR FALLECIMIENTO, ACCIDENTE O ENFERMEDAD GRAVE DE UN FAMILIAR.
a) dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
b) dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Consideraciones generales:
– Se equipara al concepto de “enfermedad grave de un familiar” la hospitalización no ambulatoria del mismo.
– Órgano competente para la concesión del permiso: La dirección del centro educativo o la persona responsable del servicio educativo.
– A la solicitud del permiso deberá acompañarse la justificación oportuna. De no ser ello posible, la documentación acreditativa se aportará en el momento de la reincorporación al servicio.
– El disfrute de este permiso podrá ejercitarse bien de forma ininterrumpida desde el inicio del hecho causante, o bien alternativamente dentro de la duración del mismo, siempre y cuando, en este último supuesto, lo permitan las necesidades del servicio (Decreto 349/1996, de 16 de julio, tras la modificación del Decreto 347/2003, de 19 de diciembre). En todo caso, y dentro de la duración del permiso, este nunca podrá superar el período del hecho causante.
– El concepto de enfermedad grave comprende:
• Todos los procesos patológicos en que se produzca hospitalización no ambulatoria.
• Aquellas enfermedades en que, sin producirse hospitalización, la gravedad quede acreditada expresamente mediante informe médico.
• Aquellos casos en que una vez terminada la hospitalización o la fase de gravedad, la enfermedad requiera la continuación de especiales cuidados en el domicilio y se acredite mediante informe médico.
– Derechos económicos: Plenos.
2. POR TRASLADO DE DOMICILIO.
El permiso tiene la duración de un día.
Consideraciones generales:
– Órgano competente para la autorización de este permiso: La Dirección del Centro educativo o persona responsable del Servicio educativo.
– En el plazo de los quince días siguientes al disfrute del permiso se deberá aportar justificación documental suficiente que acredite la realidad de haberse realizado el traslado (Factura de la empresa de mudanza, contratos de arrendamiento, etc.)
– Derechos económicos: Plenos.
3. PARA REALIZAR FUNCIONES SINDICALES O DE REPRESENTACIÓN DEL PERSONAL.
– Órgano competente para la concesión: la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación.
4. PARA CONCURRIR A EXÁMENES FINALES Y DEMÁS PRUEBAS DEFINITIVAS DE APTITUD.
El permiso se referirá exclusivamente a los días de celebración de pruebas o exámenes finales.
Consideraciones generales:
– Órgano competente para la concesión: La dirección del centro o persona responsable del servicio educativo.
– El permiso debe concederse por el tiempo mínimo pero también suficiente para que la norma cumpla su objetivo de hacer posible la asistencia a exámenes y pruebas definitivas de aptitud.
Las circunstancias particulares concurrentes en cada caso deberán ser ponderadas adecuadamente por el órgano competente para su concesión.
– Con carácter general orientativo cabe decir que, en el caso de que los exámenes se celebren necesariamente, y no por opción de la persona interesada, fuera de su localidad de destino, el permiso debe alcanzar al tiempo de celebración de los exámenes, agregando el necesario para el desplazamiento al lugar de examen.
– Con el mismo carácter general orientativo, cabe indicar que si los exámenes se celebran en la misma localidad y en día inhábil o fuera del horario de trabajo de la persona solicitante, no resulta procedente la concesión de permiso, salvo que entre la finalización de la jornada y el inicio de la prueba de examen no quede tiempo material para el desplazamiento, en cuyo caso el permiso alcanzará el tiempo necesario para dicho desplazamiento.
– Los exámenes o pruebas han de realizarse por centros oficiales de enseñanza, entendiendo por tales aquellos que sean dependientes de cualquier Administración Pública con competencias educativas.
– Derechos económicos: Plenos.
5. PARA LA REALIZACIÓN DE EXÁMENES PRENATALES Y TÉCNICAS DE PREPARACIÓN AL PARTO POR LAS FUNCIONARIAS EMBARAZADAS.
Consideraciones generales:
– Órgano competente para la concesión: la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación.
– A la solicitud de permiso se acompañará justificante de la necesidad de realizar los exámenes prenatales o técnicas de preparación al parto dentro de la jornada de trabajo. Posteriormente se deberá aportar la documentación acreditativa de haber realizado tales actividades.
– La duración será por el tiempo necesario para hacer posible la asistencia a las referidas actividades.
– Derechos económicos: Plenos.
6. POR LACTANCIA DE UN HIJO MENOR DE DOCE MESES.
El personal funcionario tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad.
Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.
Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
Consideraciones generales:
– Órgano competente para su concesión: la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación.
– Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido de tres semanas. Este periodo se multiplicará por el número de hijos o hijas en su caso.
– En el supuesto de optar por la sustitución del tiempo de lactancia por el permiso de tres semanas se solicitará, prioritariamente, junto con la solicitud del permiso de maternidad. En todo caso, la solicitud se deberá presentar con la antelación suficiente para que permita que se tomen las medidas oportunas para el mantenimiento del servicio.
– De optar por el tiempo de lactancia, este permiso puede ser acumulable a la reducción de jornada por razones de guarda legal.
– Diversas sentencias han venido a materializar los aspectos relativos al concreto período de disfrute de este permiso, sentando que es el interés del niño el predominante para establecer el contenido esencial de este derecho, interés que sólo puede ser manifestado por su representante legal, si bien a la hora de ponderar los distintos intereses en juego, la Administración puede y debe planificar sus horarios teniendo en cuenta la posible existencia de peticiones relativas al derecho de permiso por cuidado de hijo o hija menor de dieciséis meses [hoy hijo menor de doce meses].
En consecuencia, para armonizar este derecho con el del alumnado a recibir una educación integral, previamente a la fijación del horario lectivo individual, los respectivos centros tendrán en cuenta la perspectiva del personal docente con derecho al disfrute del referido permiso, concediendo al profesorado afectado la opción de indicar por escrito el período concreto en que desean hacer uso del derecho y, respetándolo, ajustar su horario personal de forma que no se haga coincidir dicho periodo con el correspondiente a horas de docencia directa.
– Derechos económicos: Plenos.
7. POR NACIMIENTO DE HIJOS PREMATUROS O QUE POR CUALQUIER OTRA CAUSA DEBAN PERMANECER HOSPITALIZADOS A CONTINUACIÓN DE PARTO.
La funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras.
Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de las retribuciones.
Consideraciones generales:
– Órgano competente para la concesión: la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación.
– Duración: Un máximo de dos horas diarias, percibiendo las retribuciones íntegras.
La concreción horaria y la determinación de disfrute de este permiso corresponderá al personal, si bien para armonizar este derecho con el del alumnado a recibir una educación integral, una vez conocido el hecho causante, se concederá al profesorado afectado la opción de indicar por escrito el periodo concreto en que desea hacer uso del derecho y, respetándolo, el centro arbitrará las medidas para que no se vea perjudicado el servicio educativo, ajustando el horario de forma que, al menos en el caso del personal de secundaria, formación profesional y enseñanzas de régimen especial y de idiomas, se haga coincidir las citadas dos horas con la parte no lectiva de obligada permanencia en el centro.
Asimismo, se podrá reducir la jornada hasta un máximo de dos horas diarias, con disminución proporcional de las retribuciones, opción que es incompatible con el periodo señalado en el párrafo anterior. En este caso la reducción no podrá realizarse exclusivamente, en el caso del personal de secundaria, formación profesional y enseñanzas de régimen especial y de idiomas, sobre el horario dedicado a docencia directa.
– En todo caso el profesorado que disfrute este derecho deberá comunicar con quince días de antelación la fecha en que se incorporará a la jornada ordinaria.
8. POR RAZONES DE GUARDA LEGAL, CUANDO EL FUNCIONARIO TENGA EL CUIDADO DIRECTO DE ALGÚN MENOR DE DOCE AÑOS, DE PERSONA MAYOR QUE REQUIERA ESPECIAL DEDICACIÓN, O DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD QUE NO DESEMPEÑE ACTIVIDAD RETRIBUIDA.
El personal funcionario tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
Tendrá el mismo derecho el funcionario que prevea encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
Consideraciones generales:
– Órgano competente para la concesión: la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación.
– De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.1.11 del Decreto 349/1996, de 16 de julio, a la redacción dada por el Decreto 347/2003, de 9 de diciembre, la reducción de la jornada podrá ser de un tercio o de la mitad de la misma, percibiendo un 80% o 60% respectivamente, de la totalidad de las retribuciones, tanto básica como complementarias incluidos los trienios. El mismo porcentaje se aplicará a las pagas extraordinarias que procedan en el caso de que el personal funcionario hubiese prestado una jornada reducida en los periodos anteriores al devengo de las citadas pagas.
– La reducción en un tercio o un medio deberá efectuarse proporcionalmente respecto de la jornada de obligada permanencia en el centro.
– Al objeto de planificar adecuadamente el funcionamiento de los centros educativos y garantizar la continuidad pedagógica de los alumnos que el derecho a la educación requiere, esta reducción de jornada deberá solicitarse antes del 1 de julio de cada año. El personal funcionario interino deberá indicar tal pretensión en la solicitud de participación en la adjudicación de destinos provisionales.
Sólo se podrá solicitar la reducción de jornada por este motivo una vez en el curso escolar, y se extenderá en todo caso hasta el comienzo del curso escolar siguiente salvo circunstancias sobrevenidas debidamente acreditadas.
Excepcionalmente, el órgano competente para la concesión de la reducción de jornada podrá conceder la vuelta al régimen normal antes de la finalización del periodo para el que fue concedida, y sólo si se acredita fehacientemente que han sobrevenido circunstancias extraordinarias.
– Junto a la solicitud, se deberá aportar, según los casos:
• Certificado de matrimonio o de convivencia, fotocopia del D.N.I. De la persona causante, informe médico acreditativo de que la persona no puede valerse por si misma, y documentación acreditativa de que no desempeña actividad retribuida.
• Certificado de nacimiento o libro de familia.
• En el supuesto de que la persona causante sea discapacitada, fotocopia del órgano administrativo que reconozca la incapacidad y documentación acreditativa de que no desempeña actividad retribuida.
– Esta reducción de jornada es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad económica, remunerada o no, durante el horario objeto de la reducción.
9. POR SER PRECISO ATENDER EL CUIDADO DE UN FAMILIAR DE PRIMER GRADO.
El personal funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes.
Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.
Consideraciones generales:
– Órgano competente para la concesión: la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación.
– El familiar sujeto causante del derecho ha de ser en primer grado, de consanguinidad o de afinidad.
– La persona solicitante deberá adjuntar a la solicitud declaración responsable de que ningún otro titular hace uso del disfrute de esta reducción, o en su caso, de la distribución del mes con los demás titulares.
– El supuesto se refiere a la necesidad de atender al cuidado de un familiar, por razones de enfermedad muy grave acreditada expresamente mediante informe médico, entendiéndose por enfermedad muy grave, de no figurar tal calificación en el citado informe, aquella que pueda determinar un resultado de muerte (enfermedad terminal).
– Un mismo sujeto causante sólo podrá dar lugar por una misma enfermedad muy grave a esta reducción de jornada, por una sola vez, incluso cuando dicha enfermedad se repita en el tiempo.
– Esta reducción de jornada es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad económica, remunerada o no, durante el horario objeto de la reducción.
– Respecto de la concreción horaria de esta reducción, es válido lo dicho en relación con el derecho a la ausencia de dos horas en el supuesto de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto.
– Derechos económicos: Plenos.
10. POR TIEMPO INDISPENSABLE PARA EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER INEXCUSABLE DE CARÁCTER PÚBLICO O PERSONAL Y POR DEBERES RELACIONADOS CON LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL.
Consideraciones generales:
– Órgano competente para la concesión del permiso: La dirección del centro o la persona responsable del servicio educativo.
– Concepto de “deber inexcusable”: Se entiende por “deber inexcusable” la obligación que incumbe a una persona cuyo incumplimiento le genera una responsabilidad de índole penal, civil o administrativa. En consecuencia, y a modo de ejemplo, pueden considerarse como manifestaciones de dicho deber: la pertenencia a un jurado (artículo 7.2º de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado), el deber de comparecer en aquellos procesos en donde los funcionarios concurriesen en calidad de testigos o de peritos (artículo 292 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) y, genéricamente, el cumplimiento de lasresoluciones judiciales cuando impliquen actos que exijan ausentarse del puesto detrabajo (artículo 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
No podrá considerarse como supuestos en los que cabría la concesión de este permiso: la comparecencia para la firma de escritura pública ante notario, entregar la declaración de la renta, realizar gestiones bancarias y, en general, todas aquellas actuaciones que impliquen la presencia del interesado y puedan realizarse fuera del horario de trabajo y cuyo incumplimiento no le genere responsabilidad.
Mención especial merecen los permisos para el ejercicio de cargos públicos en las Administraciones Locales, así como los amparados en deberes de carácter cívico tales como la participación en procesos electorales y el ejercicio del derecho de sufragio:
a) Permisos para el desempeño de cargo electo en una Corporación Local:
El artículo 75.6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone lo siguiente: “A efectos de lo dispuesto en el artículo 37.3d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 30.2 de la Ley 30/1984 [referencia que hoy debe entenderse al artículo 48, j) del EBEP] se entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una Corporación local el necesario para la asistencia a las sesiones del pleno de la Corporación o de las comisiones y atención a las delegaciones de que forme parte el interesado.
En esta norma se encuentra delimitados los supuestos en que los concejales o miembros electos de una Corporación local puede ausentarse de su centro, previa concesión del permiso que al efecto prevé el artículo 30.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con el cual “podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal”. Así pues, estos permisos se concederán para cada Pleno o comisión de Gobierno que coincida con el horario en el centro, y sólo por el tiempo imprescindible.
Será necesario en todo caso:
– Acreditar la celebración del pleno o comisión de gobierno en horario de obligada permanencia en el centro.
– La solicitud ha de ser, cuando sea posible, previa al permiso, para poder adoptar las medidas necesarias.
– En todos los casos deberá aportarse certificación acreditativa de haber asistido a los plenos o comisiones que motivaron la ausencia, emitida por la secretaría de la Corporación local.
En lo que respecta a los supuestos de “atención a las delegaciones de que forme parte el interesado”, deben utilizarse como criterios para su concesión los siguientes:
– Dentro del término “atención” sólo debe entenderse incluidas las funciones con especial relevancia dentro de la “dedicación” general del interesado en la Corporación, y no aquellas funciones que suponen la dedicación ordinaria del cargo electo a la delegación de la que forme parte.
– La obligación del cargo electo de atender a la delegación de la que forma parte presupone la previa convocatoria o citación del órgano competente, con el orden del día de los temas a tratar.
– Dicho permiso se concede a los cargos electos no retribuidos de las Corporaciones Locales que no tengan ni dedicación exclusiva, ni parcial en el Ayuntamiento. En consecuencia, no podría accederse a solicitudes de este permiso que implicasen, de hecho, una dedicación parcial o exclusiva.
– El permiso no se debe conceder, con carácter general, para aquellos supuestos en los que el cargo electo de la Corporación pueda libremente establecer el horario sin coincidencia con su jornada laboral, tales como recepciones a los vecinos, convocatorias de reuniones con asociaciones o grupos de la localidad, visitas institucionales, etc.
b) Permiso para la participación en procesos electorales y por ejercicio del derecho de sufragio:
El artículo 13.5 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procedimientos electorales, establece que la personas candidatas a los distintos procesos electorales podrán ser dispensadas, previa solicitud de las mismas, de la prestación del servicio en sus respectivas unidades durante la campaña electoral, de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
El mismo artículo en sus apartados 2º y 3º, contempla la situación de quienes sean componentes de las mesas electorales:
– Presidentes, vocales o interventores: tendrán derecho a un permiso retribuido durante la jornada completa del día de la votación si no disfrutan en tal día de su descanso semanal, así como también a una reducción de cinco horas en su jornada del día inmediatamente posterior.
– Apoderados: tienen derecho a un permiso retribuido durante la jornada completa del día de la votación si no disfrutan en tal día de su descanso semanal.
– Derechos económicos: Plenos.
11. POR MATRIMONIO.
Este permiso tiene una duración de quince días.
Consideraciones generales:
– Órgano competente para la concesión: la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación.
– Equiparación de las parejas de hecho al matrimonio.
Conforme al artículo 12.1.1 del Decreto 349/1996, de 16 de julio, en la redacción dada por el Decreto 349/2003, de 29 de diciembre, en relación el 21 de la Ley 5/2002, de Parejas de Hecho, la constitución de tales relaciones dará derecho a una licencia de quince días.
– La solicitud deberá ser presentada por la persona interesada en su centro de servicio, al menos con un mes de antelación a la fecha de su disfrute, debiendo acreditar la celebración del matrimonio o la constitución de la pareja de hecho en el plazo de veinte días hábiles desde que tuvo lugar.
– Los días de duración del permiso se han de entender naturales, y deben ser consecutivos y comprender, en todo caso, el día en que se celebre el matrimonio o se constituya la pareja de hecho, considerando en este último supuesto el día de la notificación de la resolución de inscripción en el registro o el día en que, de conformidad con lo regulado en el artículo 19.4 del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, que regula el Registro de Parejas de Hecho, se deba entender estimada la solicitud al haber transcurrido el plazo de un mes sin recaer resolución expresa.
II.3. PERMISOS POR MOTIVOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL Y POR RAZÓN DE VIOLENCIA DE GÉNERO.
1. PERMISO POR PARTO.
Consideraciones generales:
– Órgano competente para la concesión: la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación.
– El permiso por parto tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se disfrutará a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, de la parte que reste del permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad
temporal.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.
– En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
– Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
– En lo que respecta a la referida opción por parte de la madre deben deben tenerse en cuenta los siguientes extremos:
• La opción antes indicada podrá realizarse aun cuando la madre estuviera acogida al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social.
• De conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo, la opción ejercitada por la madre al iniciarse el periodo de descanso por maternidad en favor del padre, podrá ser revocada por aquélla si sobrevinieren hechos que hagan inviable la aplicación de la misma, tales como ausencia, enfermedad o accidente del padre, abandono de familia, separación u otras causas análogas, así como en los supuestos de violencia contra la mujer.
– De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres “cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan”
– En cualquier caso, se podrán disfrutar ininterrumpidamente los periodos de permiso correspondientes a maternidad, las cuatro semanas adicionales por parto, adopción y acogimiento, la lactancia (en el supuesto de que se opte por su acumulación) y las vacaciones anuales reglamentarias.
– En el supuesto de parto múltiple, en caso de optar por la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido de cuatro semanas, dicho permiso retribuido se verá incrementado en la proporción correspondiente.
– Cuestiones aplicables sólo al personal funcionario acogido al Régimen de MUFACE.
• Tramitación: Conforme al apartado decimoquinto de la Orden APU/2210/2003, de 17 de julio, que regula el procedimiento de las situaciones de incapacidad temporal y de riesgo durante el embarazo, la petición del permiso por maternidad, en modelo normalizado (Anexo II), se cursará mediante instancia reglamentaria acompañada del parte médico formalizado en el modelo que figura en dicha Orden (Anexo III de esta Circular), en el que el facultativo competente hará constar, entre otros datos, la fecha probable del parto en los supuestos en que seinicie el permiso con anterioridad al mismo, la fecha del parto en los demás supuestos y el estado de salud de la funcionaria posterior al parto, en los casos de opción del permiso por maternidad a favor del padre, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que la incorporación de la funcionaria al puesto de trabajo no supone riesgo para su salud. Esta documentación se presentará en el centro de servicio, que lo remitirá con carácter inmediato a la Delegación territorial correspondiente. Dentro de los veinte días posteriores al nacimiento, éste se acreditará mediante fotocopia compulsada de su inscripción en el libro de familia.
• Derechos económicos: Plenos.
• De acuerdo con el artículo 18,2 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, el permiso por maternidad no tiene la consideración de incapacidad temporal.
– Cuestiones aplicables sólo al personal funcionario interino, acogido al Régimen General de la Seguridad Social.
• Tramitación: Se presentará en el centro de servicio, copia de la solicitud de la prestación por maternidad con la opción efectuada en su caso por la madre relativa al disfrute por parte del padre de una parte del periodo de dieciséis o dieciocho semanas posteriores al parto. A la misma se acompañará el informe a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo. Dicho artículo establece: “El facultativo del Servicio Público de Salud que atienda a la madre expedirá un informe de maternidad en el que se certificarán, según los casos, los siguientes extremos:
– Fecha probable del parto, cuando la trabajadora inicie el descanso con anterioridad a aquél.
– Fecha del parto.
– Estado de salud de la mujer posterior al parto, en los supuestos de opción del descanso por maternidad en favor del padre”, presumiéndose salvo prueba en contrario, que la reincorporación no supone riesgo alguno para su salud.
La funcionaria interina entregará copia de dicho Informe en su centro de servicio, que lo remitirá con carácter inmediato a la Delegación territorial correspondiente.
Dentro de los veinte días posteriores al nacimiento, éste se acreditará mediante fotocopia compulsada de su inscripción en el libro de familia.
• Derechos económicos: Esta situación genera el derecho a una prestación de la Seguridad Social por maternidad, cuya cuantía se determinará en función de lo establecido en los artículos 133 ter y 133 quáter del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
• De acuerdo con lo artículo 133 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), la maternidad es una situación protegida que da derecho a una prestación económica cuando se cumplan los requisitos del artículo 133 ter de la mencionada Ley.
2. PERMISO POR ADOPCIÓN Y ACOGIMIENTO.
Consideraciones generales:
– Órgano competente para la concesión: la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación.
– El permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.
– El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
– En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.
– De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres “cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan”.
– Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, de un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa judicial del acogimiento.
– Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
– Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.
– Este permiso es común al personal funcionario de carrera y funcionario interino.
– Derechos económicos: Plenos.
3. PERMISO RETRIBUIDO DE CUATRO SEMANAS ADICIONALES POR PARTO, ADOPCIÓN Y ACOGIMIENTO.
Condiciones generales:
– Órgano competente para la concesión: la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación.
– Según establece el artículo 12.1.5. del Decreto 349/1996, de 16 de julio, en la redacción dada por el Decreto 347/2003, de 9 de diciembre, el personal tendrá derecho a un permiso retribuido de cuatro semanas adicionales.
– Las personas interesadas deberán solicitar este permiso simultáneamente con la solicitud del permiso por maternidad o adopción y acogimiento, presentando el correspondiente modelo normalizado (Anexo II).
– Los requisitos exigibles para su disfrute han de ser idénticos a los que requiere la norma para el permiso por parto, adopción y acogimiento.
Así, en el caso del previo disfrute del permiso por parto, es necesario que la madre genere el permiso, es decir, debe ser empleada de la Junta de Andalucía, funcionaria de otra Administración o trabajadora por cuenta ajena o cuenta propia. No podría concederse tal permiso cuando aquélla no realice actividad alguna, ya sea por cuenta propia o ajena. Por tanto, tres son los supuestos en los que podría generarse, y en consecuencia, concederse este permiso adicional:
a) Que el padre y la madre sean empleados de la Junta de Andalucía. En tal caso, sólo uno de ellos podrá hacer uso de tal permiso.
b) Que el padre sea empleado de la Junta de Andalucía, pero la madre sea trabajadora por cuenta propia o ajena o funcionaria de otra Administración. En tal caso, el padre podrá disfrutar del permiso.
c) Que el padre sea trabajador por cuenta ajena o funcionario de otra Administración, y la madre sea empleada de la Junta de Andalucía. En este caso, obviamente sólo la madre podrá disfrutarlo.
– En el caso de que se hubiese disfrutado previamente el permiso por adopción o acogimiento debe tenerse en cuenta que, al ser tanto el padre como la madre titulares de tal derecho, cualquiera de ellos, cuando ambos sean empleados de la Junta de Andalucía, podrá disfrutar del permiso de cuatro semanas adicionales.
– En todos los casos, el permiso deberá disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al permiso por parto o adopción o acogimiento.
– Al igual que en los supuestos de permiso por maternidad, adopción o acogimiento, en los casos de coincidencia con el periodo de vacaciones, se tendrá derecho al disfrute de éstas en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan.
4. PERMISO DE PATERNIDAD POR EL NACIMIENTO, ACOGIMIENTO PREADOPTIVO O PERMANTENTE O ADOPCIÓN DE NIÑOS.
Consideraciones generales:
– Órgano competente para la concesión: La dirección del centro público o la persona responsable del servicio educativo, que deberá comunicar tal permiso inmediatamente a la Delegación territorial correspondiente, a los efectos de su conocimiento y, en el caso del personal afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, disponer de la documentación exigida para que el interesado solicite la prestación por paternidad regulada en el artículo 133 decies de la Ley General de Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos establecidos en la disposición adicional decimoctava de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo).
– Este permiso está regulado en el artículo 49.c) del EBEP, con la siguiente redacción:
“Permiso por paternidad por el nacimiento, acogimiento, o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.”
– Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b) del artículo 49 del EBEP.
– El tiempo transcurrido durante el disfrute de este permiso, así como el de los contemplados en los apartados a) y b) del artículo 49 del EBEP, se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el período de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de éste, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del período de disfrute del permiso.
– Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el período de permiso, a reintegrarse en su puesto de trabajo en los términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
– La solicitud, en modelo normalizado (Anexo I), se presentará, de ser posible, en el centro de servicio previamente a la fecha para la que se solicita el permiso o en el mismo día en que tenga lugar el parto, De no ser posible, se cumplimentará con posterioridad, aportando la documentación acreditativa que lo motivó.
– En cualquier caso, es obligatorio comunicar al centro de servicio, personalmente o a través de otra persona, lo antes posible, la causa de la ausencia al puesto de trabajo.
– Los derechos económicos son plenos, para el personal afiliado al Régimen Especial de los Funcionarios (MUFACE). En cuanto al personal perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, dejará de percibir sus retribuciones ordinarias y deberá solicitar el subsidio correspondiente, en el modelo que facilite la Seguridad Social (todo ello, sin perjuicio del derecho a percibir la diferencia entre las prestaciones económicas de la Seguridad Social y las retribuciones fijas y periódicas acreditadas con anterioridad a la licencia, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional sexta de la Ley 7/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Andaluza para 1998).
– Los días de permiso han de ser los quince días naturales inmediatamente posteriores a aquél en que se produzca el hecho causante del permiso, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, “cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando del permiso de paternidad”.
– Se podrán disfrutar ininterrumpidamente los periodos de permisos citados en el párrafo anterior que correspondan, incluido el de paternidad, y las vacaciones anuales reglamentarias.
– En lo que se refiere a la adopción o acogimiento, el hecho causante del permiso debe entenderse referido a la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, a elección de la persona que solicita el permiso, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
– Los supuestos de nacimiento, adopción o acogimiento múltiple no suponen causa para que sea concedido un permiso de mayor duración.
– Este permiso es común al personal funcionario de carrera y funcionario interino. El personal laboral, de acuerdo con la normativa aplicable que se indica en el apartado IV de la presente Circular, disfrutará de dos días de licencia retribuida más trece días ininterrumpidos de suspensión del contrato laboral con el abono correspondiente del subsidio a cargo de la Seguridad Social (artículos 37,3 b y 48.bis del Estatuto de los Trabajadores).
5. PERMISOS, REDUCCIONES DE JORNADA Y OTRAS MEDIDAS RELATIVAS A LA JORNADA LABORAL POR RAZÓN DE VIOLENCIA DE GÉNERO.
Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria.
– Este permiso, común al personal funcionario de carrera e interino, está regulado en el apartado d) del artículo 49 del EBEP, con la siguiente redacción:
“Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.
Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en cada caso.”
Consideraciones generales:
– Órgano competente para la concesión: la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación.
– Cuando sea posible, se deberá comunicar al centro previamente la ausencia, presentándose a la incorporación la documentación acreditativa del motivo de la ausencia.
– Derechos económicos: En el supuesto de reducción de jornada, se producirá la reducción proporcional de retribuciones. En el caso de ausencia por motivos de violencia de genero los derechos económicos son plenos.
– Por la dirección del centro se adoptarán las medidas de organización horaria necesarias para hacer compatible el ejercicio de tales derechos con la adecuada prestación del servicio educativo, en los términos que establezca la Administración educativa.
6. PERMISO POR CUIDADO DE HIJO MENOR AFECTADO POR CÁNCER U OTRA ENFERMEDAD GRAVE.
Este permiso, común al personal funcionario de carrera, en prácticas e interino, está regulado en el artículo 49, e) del EBEP:
“El funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los
18 años.
Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.
Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.”
Consideraciones generales:
a) Este permiso consiste en una reducción de jornada de trabajo del personal funcionario, del cincuenta por ciento, sin reducción de retribuciones, en dos supuestos concretos, referidos siempre a un hijo menor de edad:
• que padezca cáncer.
• que el menor padezca una enfermedad grave.
Se entenderá que existe enfermedad grave si figura con esa calificación en el listado de enfermedades consideradas graves del anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, aplicado en este caso por analogía.
b) En los supuestos contemplados en el artículo 49,e) del EBEP es necesario acreditar:
• la relación paterno-filial, la adopción o el acogimiento permenente o preadoptivo.
• la minoría de edad del hijo.
• que el menor precise un cuidado directo, continuo y permanente de alguno de sus progenitores, adoptantes o acogedores.
• que el hijo menor padece cáncer u otra enfermedad grave.
c) Los requisitos exigidos para la concesión del permiso se podrán acreditar mediante cualquier medio válido admisible en Derecho. No obstante, los dos últimos requisitos deberán acreditarse mediante el informe que al efecto emita el servicio público de salud o el médico de la entidad médica conveniada con MUFACE.
d) Duración y extinción del permiso.
En el supuesto de cáncer, se otorgará el permiso tanto para el período de hospitalización como para el tratamiento continuado.
En el supuesto enfermedad grave, solo se otorgará el permiso para el período de hospitalización.
En todo caso, el permiso se extinguirá cuando desparezca la causa que originó su concesión, o cuando el menor alcance la edad de dieciocho años.
e) Concurrencia de progenitores, adoptantes o acogedores.
En caso de concurrencia de personas con derecho al permiso por el mismo sujeto y hecho causante, el personal funcionario podrá optar por:
• disfrutar del mencionado permiso con el cobro íntegro de sus retribuciones, en cuyo caso se deberá acreditar que la otra persona con el mismo derecho no percibe sus retribuciones íntegras o la prestación económica prevista para tal fin en la Ley General de la Seguridad Social.
• disfrutar del mencionado permiso percibiendo únicamente las retribuciones proporcionales a la jornada efectiva que realice, en cuyo caso la otra persona con derecho sí podrá percibir sus retribuciones íntegras o la prestación económica prevista para tal fin en la Ley General de la Seguridad Social.
En caso de que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente prestasen servicios en el mismo centro, se podrá limitar el ejercicio simultáneo de este derecho mediante resolución motivada que fundamente la denegación en razones relacionadas con la correcta prestación del servicio.
– órgano competente para la concesión del permiso. La persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación.
7. PERMISO POR ASUNTOS PARTICULARES SIN RETRIBUCIÓN.
Consideraciones generales:
– Órgano competente para la concesión: La persona titular de la Delegación Provincial correspondiente.
– El artículo 73 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado establece la posibilidad (“podrán concederse …”) de la concesión de permisos por asuntos propios, sin retribución alguna, y con una duración que, acumulada, en ningún caso podrá exceder de tres meses cada dos años. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía este permiso se reconoce en el artículo 11,1,2,c) del Decreto 349/1996, de 16 de julio, en la redacción dada por el Decreto 347/2003, de 9 de diciembre.
– La solicitud, en modelo normalizado (Anexo I), la presentará la persona interesada en su centro de servicio, con una antelación de al menos 15 días para posibilitar la adopción de las necesarias medidas de organización del centro, salvo situaciones sobrevenidas e imprevistas debidamente acreditadas. El responsable del centro remitirá dicha solicitud a la Delegación territorial correspondiente, acompañada del informe oportuno.
– Los días de duración del permiso por asuntos propios se han de entender naturales.
– Derechos económicos: Sin retribución.
– El concreto periodo de disfrute de este permiso se subordinará a las necesidades del servicio.
– En aplicación del artículo 11.2 del Decreto 349/1996, de 16 de julio, en la redacción dada por el Decreto 347/2003, de 9 de diciembre, este permiso no podrá disfrutarlo el personal interino.
II.4 LICENCIAS.
1. LICENCIA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE.
Previamente interesa hacer una referencia al supuesto de enfermedad de hasta tres días de duración: en este caso no se requiere la solicitud de licencia; no obstante, se deberá comunicar la ausencia al equipo directivo del centro el mismo día que se produzca y justificarla documentalmente con posterioridad.
La dirección del centro requerirá a dicha persona el documento acreditativo de haber acudido a consulta a la entidad concertada con la MUFACE, en caso de que no la hubiera aportado a su incorporación.
Dicho documento deberá reflejar el tiempo que el facultativo considere que la persona estaría incapacitada para desempeñar su trabajo.
En los casos de ausencias reiteradas por enfermedad de corta duración, la Administración podrá solicitar la intervención de la asesoría médica.
PROCESOS DE INCAPACIDAD DE MÁS DE TRES DÍAS DE DURACIÓN.
– Regulación: esta licencia se encuentra regulada en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en los artículos 19 a 22 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; en los artículos 88 a 100 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Administrativo, así como en la Orden del Ministerio para las Administraciones Públicas APU/2210/2003, de 17 de julio, por el que se regula el procedimiento de las situaciones de incapacidad temporal y de riesgo durante el embarazo, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
– Tramitación: Al día siguiente hábil de la expedición del parte de incapacidad temporal por el personal facultativo de la entidad de seguro de asistencia sanitaria concertada con la MUFACE, y, en todo caso, como máximo al cuarto día del inicio de la situación, la persona interesada deberá presentar, en su centro de servicio, los siguientes documentos:
• Solicitud de licencia, en modelo normalizado (Anexo II), cumplimentada en todos sus extremos.
• Parte médico de incapacidad temporal (ejemplares “para el órgano de personal” y “para la MUFACE”, en el modelo facilitado por dicha Mutualidad), expedido por alguno de los facultativos de las entidades de asistencia sanitaria concertadas con MUFACE, que deberá estar cumplimentado asimismo, en todos sus apartados (código de la enfermedad, duración previsible del proceso de incapacidad, nombre y apellidos del facultativo, número de colegiado, fecha y firma)
En caso de que persista la patología e impida la reincorporación al puesto de trabajo, el funcionario deberá presentar en su centro el parte médico sucesivo, al día siguiente hábil desde su expedición.
Si el parte médico inicial se hubiera expedido en los diez primeros días del mes, el primer parte médico sucesivo de enfermedad o accidente se emitirá con antelación al día quince de dicho mes. En caso contrario, dicho parte deberá emitirse con antelación al último día hábil del mes.
Una vez emitido el primer parte médico sucesivo, los siguientes se emitirán, periódicamente, con antelación a los días quince y último de cada mes, hasta alcanzar los tres meses (90 días) desde el día en que se inició la incapacidad. En los supuestos de enfermedad o accidente, el día que comience el cuarto mes (día 91) desde que se inició la incapacidad, o el día siguiente hábil, se expedirá un parte de médico de confirmación (en el modelo facilitado por la MUFACE) que incluirá un informe médico específico (apartado 2 del parte) en el que se indicará la duración probable del proceso, la incidencia de la enfermedad en la capacidad funcional y, en su caso, el tratamiento médico.
En caso de que la patología persista durante más tiempo aún, el parte médico -en la forma y con el contenido indicado anteriormente- se formalizará sucesivamente con antelación al último día hábil de cada mes. En cualquier caso los partes médicos se entregarán en el centro el día siguiente hábil al de su expedición.
En su caso, al undécimo y al decimoséptimo mes desde el inicio de la incapacidad, el parte médico de enfermedad o accidente deberá ir acompañado de un informe médico específico de ratificación.
Los funcionarios se incorporarán a su puesto de trabajo al día siguiente de la finalización de la licencia por incapacidad temporal.
El incumplimiento por los funcionarios de la obligación de presentar la documentación en los plazos y lugares establecidos, podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
– Competencia: La competencia para conceder la licencia por enfermedad corresponde a la Delegación territorial competente en materia de educación, en virtud de la Orden de 22 de septiembre de 2003, de delegación de competencias en diversos órganos de la Consejería, que podrá solicitar el asesoramiento facultativo que, en su caso, estime oportuno.
Estas licencias sólo afectan al personal funcionario acogido a MUFACE.
– Consideraciones generales:
Cuando la enfermedad sea infecto-contagiosa o psíquica, la persona afectada deberá acreditar el alta mediante el correspondiente justificantes médico ante el responsable de su centro de servicio.
A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe una nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.
En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia de la persona interesada, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen General de la Seguridad Social.
Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas fueran superiores a las que venía percibiendo la persona interesada hasta entonces, en cuyo caso se retrotraerán al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.
Mientras se disfruta de la licencia por enfermedad, si la persona afectada se ausentara de su domicilio habitual, deberá ponerlo en conocimiento de la Delegación territorial, a efectos de su localización por si hubiera de ser requerida por los Servicios médicos correspondientes en el ejercicio de sus funciones.
2. LICENCIA DE RIESGO DURANTE EL EMBARAZO.
– Regulación: Esta licencia se encuentra regulada en el artículo 69.3 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en la redacción dada por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en relación con el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales, así como también en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
– Consideraciones generales:
Dado que la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido una licencia por riesgos durante el embarazo tiene la misma consideración y efectos que la situación de incapacidad temporal, a esta licencia le resulta aplicable, en los mismos términos, todo cuanto se ha dicho respecto de la licencia por enfermedad o accidente, con las siguientes matizaciones:
La Ordendel Ministerio para las Administraciones Públicas APU/2210/2003, de 17 de julio, que regula el procedimiento de las situaciones de incapacidad temporal y de riesgo durante el embarazo, establece en su apartado tercero, último párrafo que, en este supuesto, el parte médico deberá acreditar que las condiciones del puesto de trabajo desarrollado influyen negativamente en la salud de la embarazada, en la del feto, o en la de ambos, el riesgo específico que tales condiciones representan para el embarazo y la duración probable del período de riesgo.
En el caso de riesgo durante el embarazo, para los tres primeros meses de licencia se expedirá, con carácter general, un único parte antes de alcanzarse el cuarto día del inicio de la situación de riesgo. Si se hubiera previsto una duración del período de riesgo inferior a tres meses y se alcanzara esa fecha sin que desapareciera el riesgo, será necesario expedir un nuevo parte acreditativo de la situación y del nuevo período de duración probable.
Todos los partes a que se refiere el presente apartado serán entregados, como muy tarde, al día siguiente hábil desde su expedición.
Esta licencia sólo resulta aplicable al personal funcionario acogido al régimen de la MUFACE, quedando excluido por tanto el personal interino acogido al Régimen General de la Seguridad Social. Para este personal, la situación de riesgo durante el embarazo daría lugar a la prestación económica regulada en el artículo 134 y 135 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Seguridad Social.
3. BAJAS POR ENFERMEDAD Y OTRAS SITUACIONES DETERMINANTES DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL DEL PERSONAL INTERINO, LABORAL Y FUNCIONARIO ACOGIDO AL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Al igual que en el apartado correspondiente a las situaciones de incapacidad temporal del personal docente del la MUFACE, es conveniente hacer referencia, con carácter previo, a los supuestos de enfermedad de hasta tres días de duración, respecto a los que la normativa de aplicación no exige la expedición de parte de baja y, consiguientemente, la constitución de la situación de incapacidad temporal; no obstante, se deberá comunicar la ausencia al equipo directivo del Centro el mismo día que se produzca y justificarla documentalmente con posterioridad a través del documento de consulta y hospitalización (P-10).
La dirección del centro le requerirá dicho documento acreditativo, en caso de que no lo hubiera aportado a su incorporación.
Este documento deberá reflejar el tiempo que el facultativo considere que la persona estaría incapacitada para desempeñar su trabajo.
– Regulación: Las situaciones determinantes de la incapacidad temporal del personal interino, laboral y funcionario acogido al Régimen General de la Seguridad Social se encuentran reguladas en los artículo 128 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 575/1997, de 18 de abril y la Orden de 19 de junio de 1997, de desarrollo.
– Tramitación: Quien cause baja por incapacidad temporal, conforme a las situaciones determinantes de la misma que establece el artículo 128 de la mencionada Ley, deberá presentar en su centro de servicio el parte expedido por el personal facultativo correspondiente en el plazo máximo de tres días desde su expedición, conforme prevé el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril. La persona responsable del Centro habrá de remitir con carácter inmediato dicho parte a la Delegación territorial.
El plazo para la entrega de los partes de confirmación de baja será el mismo que para la baja inicial (tres días).
– Consideraciones generales: Quien se encuentre en situación de baja por enfermedad, deberá entregar en su centro de servicio, cuyo responsable deberá remitirlo posteriormente a la Delegación territorial, el primer parte de baja y los sucesivos partes de confirmación de dicha baja extendidos por el personal facultativo correspondiente, en el plazo de tres días contados a partir del mismo día de la expedición del parte médico de baja.
Cuando el personal facultativo extienda el parte de alta, la persona interesada deberá entregarlo en su centro de servicio, igualmente para su posterior traslado a la Delegación territorial, en el mismo acto de su incorporación.
4. COMPLEMENTO POR INCAPACIDAD TEMPORAL, RIESGO DURANTE EL EMBARAZO, RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL, MATERNIDAD, PATERNIDAD, ADOPCIÓN Y ACOGIMIENTO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, el complemento por los motivos expresados en el epígrafe se adecuará a lo siguiente:
“Artículo 14. Complemento por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, adopción y acogimiento.
1. Al personal referido en el artículo 3.a), b) y c) que legal o convencionalmente tenga reconocido el derecho a la percepción de prestaciones complementarias en situación de incapacidad temporal, se le aplicará, mientras se encuentre en dicha situación, además de lo previsto en la legislación de Seguridad Social, un complemento consistente en un porcentaje sobre la diferencia entre las prestaciones económicas que reciba del Régimen de Seguridad Social al que estuviera acogido y las retribuciones que viniera percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad, con las reglas siguientes:
1.ª Se abonará el 100 por cien del complemento por incapacidad temporal en los supuestos en los que la incapacidad temporal se origine por contingencias profesionales y por contingencias comunes que generen hospitalización o intervención quirúrgica. Asimismo, se percibirá el 100 por cien de este complemento en el caso de enfermedad grave dentro de los supuestos que establece el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
2.ª En los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, el complemento se calculará:
a) Desde el primer día de la situación de incapacidad temporal hasta el tercer día inclusive, se abonará el 50 por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
b) Desde el cuarto día de la incapacidad temporal hasta el vigésimo día, inclusive, el complemento que se sume a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social será tal que, sumadas ambas cantidades, sea equivalente al 75 por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
c) A partir del día vigésimo primero inclusive, se abonará el 100 por cien del complemento.
3.ª El personal que se halle en las situaciones de riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, adopción y acogimiento percibirá el 100 por cien del complemento regulado en el presente artículo.
4.ª Durante el período en que el personal se halle de incapacidad temporal por contingencias comunes no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones de carácter variable, ni aquellas otras cuya percepción se encuentre condicionada por la efectiva prestación del servicio.
2. Las previsiones contenidas en este artículo serán de aplicación en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley”
III. OTRAS SITUACIONES. ACTUACIONES PROCEDIMENTALES. ACTUALIZACIÓN NORMATIVA.
1. PROFESORADO DE RELIGIÓN.
En materia de permisos se estará a lo que disponga el Convenio Colectivo de aplicación, y, en su caso, a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género), y en su normativa de desarrollo.
2. SOLICITUDES.
Todas las solicitudes de permisos y licencias se formularán en el modelo normalizado de solicitud (se adjunta como Anexo I), excepto las licencias por enfermedad, prórroga de la licencia por enfermedad, riesgo durante el embarazo, realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, maternidad, y el periodo adicional por maternidad, que se formularán en el modelo que se adjunta como Anexo II, y se presentarán preferentemente ante la dirección del centro o persona responsable del servicio educativo.
3. PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO Y SENTIDO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO.
– Plazos del procedimiento: La Ley 9/2001, por la que establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, en su Disposición Derogatoria Única, dejó sin efecto el Decreto 134/1993, de 7 se septiembre, por el que se dictaban normas relativas a los procedimientos administrativos de gestión de personal de la Junta de Andalucía, produciéndose tal derogación sólo en lo que respecta al sentido del silencio. En el Anexo I del Decreto 134/1993, se establecían los plazos máximos de resolución de tales procedimientos, plazos que quedan, por tanto, subsistentes.
Para el cómputo de dichos plazos deberá tenerse en cuenta que el artículo 42.3, b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, dichos plazos deberán computarse desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
– Sentido del silencio: Con relación al sentido del silencio, el artículo 2.1 de la
Ley 9/2001 indica:
“Procedimientos con silencio desestimatorio.
1. En los procedimientos que se relacionan en el Anexo II de la presente Ley, y sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar la resolución expresa, el vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado la misma legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.”
Dentro de tal Anexo II no se encuentra incluido ningún procedimiento relativo a las licencias y permisos contenidos en esta Circular por lo que, en aplicación de artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el silencio administrativo, transcurridos los plazos antes referidos, sin resolución expresa, producirá el efecto estimatorio de la solicitud.
4. ACTUALIZACIÓN DE LA NORMATIVA.
Cualquier innovación, modificación o supresión que, por vía legal, reglamentaria o de Acuerdo, se produzca al respecto de los derechos que recoge lapresente Circular se entenderán incorporadas automáticamente a la misma, produciendo sus efectos desde el mismo momento de la entrada en vigor de aquellas.
(NOTA: Se recuerda el carácter meramente informativo de este documento y su calidad de borrador, por lo que no será definitivo hasta su aprobación)